martes, 13 de diciembre de 2016

NOVEDADES Y DESAFÍOS DE LA NUEVA LEY DE PREVENCIÓN Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS BUROCRÁTICAS

Alfredo Lindley-Russo

El 8 de diciembre de 2016 se publicó el Decreto Legislativo N° 1256 que aprueba la Ley de Prevención y Eliminación de Barreras Burocráticas (LPEBB), disposición que integra e intenta mejorar el régimen de eliminación de barreras burocráticas y simplificación administrativa (EBB&SA) para corregir la ineficiencia regulatoria y malas prácticas que afectan la actividad económica. Aunque con buenas intenciones y un enfoque pragmático, su efectividad dependerá de un mayor esfuerzo del Gobierno para generar un impacto real en el mercado.

NOVEDADES

La LPEBB integra y armoniza en un solo documento las diversas reglas que estaban dispersas en el ordenamiento jurídico. También destaca la vocación preventiva del mecanismo, aspecto bastante positivo pues un buen mecanismo de EBB&SA no debe perseguir única y exclusivamente la eliminación de las barreras burocráticas (BB) o el castigo por su aplicación, sino también fortalecer las propias capacidades de la administración pública de modo que sean capaces de identificar sus propias trabas y tengan incentivos para eliminarlas. En ese sentido, la LPEBB mejora el esquema de abogacía para la eliminación de BB en leyes, el cual ha sido reconocido expresamente (Artículo 49°), y de la misma manera, crea rankings (Artículo 48°) y un portal web sobre eliminación de BB (Artículo 51°). Todos estos, son avances elogiables.

En cuanto a otros temas ya existentes e incorporados en la LPEBB, cabe destacar la devolución de las costas y costos (ya contemplada desde la Ley N° 30056[1]), las restricciones para que las entidades del Poder Ejecutivo demanden la nulidad de la resolución de la Sala del Indecopi (segunda instancia) en una acción Contencioso Administrativo[2] (ahora fortalecida con la Segunda Disposición Complementaria Final y Transitoria de la LPEBB) y la intención preventiva del mecanismo de EBB&SA[3] como uno de sus atributos. Asimismo, los temas procesales que recoge la nueva norma, han sido tomados de la línea jurisprudencial trazada por el Indecopi durante muchos años. Del mismo modo, las medidas correctivas de devolución de derechos de trámite indebidamente pagados (Numeral 1. del Artículo 43) y la difusión de los pronunciamientos del Indecopi (Numeral 2. del Artículo 43), han sido recogidos del Decreto Legislativo N° 1212.

El aspecto que mayores reacciones ha tenido en la opinión pública, ha sido la inaplicación con efectos generales de las resoluciones del Indecopi (Artículo 8°), solución que no está exenta de polémica constitucional (aspecto sobre el cual ya nos hemos pronunciado antes [ver aquí]), dada su equivalencia con el efecto de derogación de normas. Conforme a la LPEBB cuando en un procedimiento de parte o de oficio, el Indecopi declare ilegal una BB contenida en una disposición administrativa (por ejemplo, un Decreto Supremo o una Ordenanza), la resolución emitida será publicada en el diario oficial El Peruano y a partir del día siguiente opera la inaplicación con efectos generales. Cualquier aplicación posterior puede generar sanciones al funcionario o servidor que la aplicó. Estas sanciones se impondrán en un procedimiento de instancia única[4] por haberse cometido un “incumplimiento de mandato de inaplicación” (Artículo 34°). Es decir, que pese a que el Derecho Constitucional lo impide, la LPEBB ha preferido disponer que una Resolución del Indecopi tenga la fuerza suficiente para impactar en un Decreto Supremo o en una Ordenanza, aun cuando estas dos disposiciones sean jerárquicamente superiores al Acto Administrativo que emite la autoridad anti barreras.

Sobre el particular, cabe mencionar que la posibilidad de publicar una resolución del Indecopi para lograr un mayor alcance de sus pronunciamientos, no es absolutamente novedosa, pues tiene como antecedente el esquema planteado por la normatividad anterior. Con el régimen derogado, las resoluciones emitidas en un procedimiento de oficio que declaraban ilegales o carentes de razonabilidad una BB también podían ser publicadas el diario oficial El Peruano, y cualquier aplicación posterior podía dar lugar a una sanción al funcionario por “haber aplicado una BB declarada ilegal” (así se contemplaba en el inciso c) del Artículo 26°BIS del Decreto Ley N° 25868, modificado por la Ley N° 30056).

Las diferencias entre ambos regímenes se explican mejor en el siguiente cuadro:

CRITERIOS DE COMPARACIÓN
RÉGIMEN ANTERIOR[5]
LPEBB
DIFERENCIAS U OBSERVACIONES
Condición para generar efectos:
Se requiere publicación en el Peruano
Se requiere publicación en el Peruano
La LPEBB facilita la publicación en la medida que puede ser gratuita (antes el costo de la publicación debía ser asumido por la entidad administrativa que impuso la BB)
Tipos de  procedimientos en los que se puede disponer la publicación:
Solo en procedimientos de oficio
En procedimientos de parte y de oficio
La LPEBB amplía el alcance de los tipos de procedimientos en los que se puede disponer la publicación.
Tipos de pronunciamientos que se pueden publicar:
Los que declaran la ilegalidad y/o la carencia de razonabilidad de la BB.
Solamente los que declara la ilegalidad de la BB.
La LPEBB reduce el alcance del pronunciamiento del Indecopi.
Forma de materialización de la BB, que puede ser analizada para efectos de la publicación:
Para publicar en El Peruano, la BB puede estar contenida en actos administrativos, disposiciones administrativas u otras medidas.
Para publicar en El Peruano, la BB solo puede estar contenida en disposiciones administrativas.
Consecuencias de la publicación:
La aplicación ulterior de la BB puede ser denunciada por cualquier persona, generando sanciones.
La aplicación ulterior de la BB, habilita al Indecopi a iniciar, de oficio[6], un procedimiento sancionador.
La LPEBB facilita la activación del procedimiento sancionador, pues no lo sujeta a la denuncia de parte (como sí lo hacía el régimen anterior). Esto supone un rol más activo del Indecopi en la supervisión del cumplimiento de inaplicación por parte de la entidad.
Infracción cometida por aplicar BB luego de su publicación:
Se sanciona por la “aplicación de una BB declarada ilegal o carente de razonabilidad”.
Se sanciona por el “incumplimiento de mandato de inaplicación general”.
Cambia el tipo infractor. Antes la aplicación de una BB era suficiente para sancionar (no existía un mandato de inaplicación general), hoy en día se requiere de un mandato expreso que disponga la inaplicación con efectos generales.
Efecto de la publicación:
Aunque la BB mantiene su vigencia, la publicación desincentiva su aplicación futura a cualquier persona.
Inaplicación de la BB con efectos generales.
Con el régimen anterior la norma que contiene la BB mantenía su vigencia, pero se creaban desincentivos para su aplicación. Era como la “muerte administrativa” de dicha norma.
Con la LPEBB  se inaplica la BB con efectos generales, lo cual se asemeja bastante a una derogación normativa.

Vistas así las cosas, la inaplicación de una barrera con efectos generales establecida en la LPEBB, ha producido efectos mixtos, pues aunque por un lado se han mejorado ciertos aspectos, otros se visto limitados.

RETROCESOS

La LPEBB no ha previsto una salida para el impacto negativo que genera el nuevo régimen. A partir del día 9 de diciembre de 2016 que entró en vigencia la LPEBB, ¿cuál será el tratamiento de aquellas denuncias por aplicación de barreras burocráticas que ya fueron declaradas ilegales o irracionales por el Indecopi en resoluciones publicadas en el diario oficial El Peruano con anterioridad[7]? ¿Será posible sancionar al funcionario público por dicha aplicación? La respuesta parece ser negativa, ya que ahora los funcionarios solo serán sancionados por incumplir mandatos de inaplicación de efectos generales, es decir, mandatos que se emitan a partir de la vigencia de la LPEBB; siendo que las resoluciones que se pudieron haber publicado hasta el 8 de diciembre de 2016, no contienen dicho mandato.

Por tanto, el funcionario público que hasta antes de la LPEBB estaba desincentivado a aplicar la BB, hoy en día queda liberado pues ha ganado inmunidad por dicha conducta. Es decir, todo el esfuerzo que el Indecopi ha realizado desde julio de 2013, el tiempo invertido en investigaciones de oficio, la inversión en contratación y capacitación de nuevo personal destinado a tal fin, lo que se ha tenido que pagar a El Peruano para poder publicar las resoluciones; ha sido borrado de un solo plumazo. La LPEBB debió prever esta circunstancia y contemplar en una disposición final un régimen excepcional para estos casos.

En cuanto al análisis de legalidad y razonabilidad, la LPEBB preserva la metodología  que ya había sido establecida en el remoto año 1997 mediante la jurisprudencia vinculante del Indecopi. En lo que respecta específicamente al test de legalidad, la LPEBB determina que se deben examinar (a) las atribuciones de la entidad presuntamente infractora, (b) el cumplimiento de los procedimientos y/o formalidades para la emisión y/o publicación de la disposición administrativa denunciada; y, (c) la observancia de las normas y/o principios de simplificación administrativa o cualquier dispositivo legal.  

La norma ha establecido una regla de prelación: primero competencia, después forma y finalmente compatibilidad con el marco normativo vigente[8]. Sin embargo, este no es el orden lógico-eficiente, en tanto permite que una entidad pública que ha establecido una BB ilegal por motivos de forma (inciso b), pueda subsanar dicho defecto e introducirla nuevamente en el ordenamiento jurídico, a pesar de que la BB siga vulnerando las normas y/o principios de simplificación administrativa (inciso c), asunto respecto de lo cual, si se cumplió con el orden de prelación establecido en la LPEBB, el Indecopi no habría emitido pronunciamiento alguno. Si esto ocurriera, incluso luego del pronunciamiento del Indecopi, las empresas tendrían que seguir lidiando con una BB negativa, sin que eso signifique un desconocimiento del pronunciamiento de la Comisión, ya que el motivo de la ilegalidad (forma) fue debidamente subsanado por la entidad ¿Cómo se le va a dar solución a este problema? ¿Se tendría que iniciar un segundo procedimiento? ¿O es que el Indecopi debería considerar ambos niveles de análisis (literal b y literal c), flexibilizando constantemente el orden de prelación sugerido por la LPEBB (convirtiendo la excepción en la regla general)?

Otro tema que merece analizarse en un contexto histórico, es el vinculado con la Tabla de Graduación de Sanciones (la Tabla). Según el régimen anterior (vigente desde julio de 2013), la Tabla la aprueba el Consejo Directivo del Indecopi. Así fue como en diciembre de 2013 se publicó la primera Tabla. Con la Ley N° 30230 (julio de 2014) y del Decreto Legislativo N° 1212 (septiembre de 2015), se crearon nuevas infracciones que debían ser incorporadas a dicho instrumento. No obstante, esto nunca se hizo. Así, desde julio de 2014 hasta la fecha, muchas de las infracciones que cometían las entidades públicas, no podían ser sancionadas (con lo cual no se generaba el impacto deseado con cada mejora legislativa). Conocedora de esta circunstancia, la LPEBB ha dispuesto que la falta de aprobación de la Tabla no es un requisito indispensable para poder imponer sanciones (Numeral 38.2 del Artículo 38°). Así, la nueva ley ha sacrificado injustificadamente la predictibilidad del ámbito sancionador del mecanismo de EBB&SA. Particular gravedad reviste esta disposición si se tiene en cuenta que la LPEBB ha establecido que las faltas graves serán sancionadas con multas no menores a 2 UIT y las muy graves con multas de 10 UIT o más (Numeral 38.1 del Artículo 38°). Es decir, basta que al momento de resolver, la Comisión considere que la conducta es muy grave para que la multa no pueda ser menor a S/ 39 500,00 ¿Cómo se va a determinar que una infracción es grave o muy grave? ¿Qué criterios utilizarán los distintos órganos resolutivos del Indecopi en las distintas Comisiones que existen en el País? ¿Habrá coincidencia entre ellas? La existencia de una Tabla en este contexto resulta fundamental pues reduce el margen de arbitrariedad de la autoridad sancionadora y advierte de manera previa a los imputados qué tipo de infracciones son graves o muy graves, brindando de esa manera señales claras para desincentivar las conductas.

También podría ser considerado como un retroceso, lo referido a la notificación electrónica. Con el Decreto Legislativo N° 1212 se impulsó esta modalidad moderna de notificación durante los procedimientos de eliminación de BB seguidos ante/por el Indecopi. La mencionada disposición obligaba a las entidades públicas a indicar un correo electrónico al cual debían notificarse las actuaciones de procedimiento, dotándolo de agilidad y reduciendo los costos operativos y logísticos de notificación, así como los riesgos de notificaciones defectuosas. En febrero de 2016 se publicó la Directiva del Indecopi que regulaba este aspecto. No obstante, la LPEBB se optado por que la notificación deba ser realizada conforme lo señala la Ley N° 27444: hemos regresado al Siglo XX.

OPORTUNIDADES PERDIDAS

La gran ausencia en la LPEBB es la falta de un control ex ante (más allá de la función preventiva y persuasiva). La LPEBB era la oportunidad perfecta para establecer la obligación de realizar Análisis de Impacto Regulatorio para mejorar la calidad normativa. Asimismo, se debió establecer la obligación de implementar sistemas de Gestión de Riesgos en las actividades de fiscalización y control por parte de las entidades de la Administración Pública, de modo tal que nuestros funcionarios públicos, pierdan el miedo de estructurar sus procedimientos de aprobación automática o de evaluación previa con silencio administrativo positivo.

Pero estas omisiones que sí atacan las deficiencias estructurales de nuestra Administración Pública, no son las únicas. Otro tema que debió mejorarse es la legitimidad para obrar de las asociaciones o gremios. La LPEBB mantiene la lógica de permitir que las asociaciones denuncien a favor de sus miembros, siempre que cuenten con poderes de representación para tal efecto. En estos casos, la inaplicación solo beneficia a aquellos asociados cuya representación fue acreditada por la asociación antes de la admisión a trámite de la denuncia (Numeral 21.3) del Artículo 21°). Hubiera sido interesante determinar que si la denuncia es formulada por un gremio, la inaplicación ordenada por la Comisión alcanza a todas las personas naturales o jurídicas agremiadas a la fecha de la resolución, sin necesidad de acreditar representación procesal.

También, hubiera sido positivo establecer una etapa procedimental en la cual, luego de emitida la resolución que admite a trámite una denuncia, esta sea publicada en el portal web sobre eliminación de BB creado en el Artículo 51° de la LPEBB, para permitir que en los siguientes 10 o 15 días, cualquier tercero que se vea afectado con la BB pueda incorporarse al procedimiento, de modo tal que llegue a beneficiarse con el pronunciamiento definitivo. Esto hubiera contribuido con lograr un mayor alcance de los pronunciamientos del Indecopi.

Asimismo, la LPEBB debió diferenciar los plazos de tramitación, reduciendo aquellos que por su naturaleza sean menos complejos como  el incumplimiento de mandato de inaplicación de BB (Artículo 34°) o los procedimientos de liquidación o incumplimiento de devolución de costas y costos. Según la LPEBB estos procedimientos tienen la misma duración que una denuncia ordinaria por BB o un procedimiento sancionador por aplicar BB en la misma resolución que se declara su ilegalidad (Artículo 35°[9]), pese a que el nivel de complejidad es distinto.

En lo que respecta a las facultades sancionadoras, se mantiene la posibilidad de sancionar a quien aplique u ordene la aplicación de la BB ilegal o carente de razonabilidad, mas no se ha incluido como posible infractor al funcionario que, sin ordenar o aplicar, supervisa pasivamente la aplicación de la BB por parte de sus subordinados. En esa línea, tampoco se ha considerado la posibilidad de premiar y proteger al funcionario o servidor público que se resiste a aplicar la BB, pese a que su superior jerárquico se lo ordena, o a aquel que aplica la BB bajo protesto.

Finalmente, aunque se mantiene la medida correctiva consistente en la devolución de derechos de trámite declarados ilegal o carente de razonabilidad (creado con el Decreto legislativo N° 1212), se ha perdido la oportunidad de ampliar el supuesto de devolución a cualquier tipo de cobro ilegal o carente de razonabilidad como por ejemplo, arbitrios, contribuciones u otros cobros.

COLOFÓN

La norma es una señal positiva de la intención del Gobierno de enfrentar las ineficiencias del control ilegal e irracional que ejerce la administración pública y que impactan negativamente en la competitividad del país. Sin embargo, esta dosis de poderes al Indecopi, con las observaciones ya precisadas a lo largo de este análisis quizá no sea suficiente para lograr una mejor calidad regulatoria y disminuir las BB.

Los esfuerzos del Gobierno para la eliminación de BB y simplificación administrativa no deben centrarse únicamente en las competencias del Indecopi. Se debe estructurar un sistema coherente que genere eficiencias en los distintos estamentos de la Administración Pública. De ese modo, creemos que la reforma debe producirse a todo nivel, sin esperar a que el castigo de la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas del Indecopi sea la salvación a todos los problemas de la burocracia estatal; lo cual ello significa que se desconozca las importantes funciones que debe seguir ejerciendo el Indecopi en esta materia. Por ello, aunque se ha intentado dar un paso audaz con a LPEBB, aún queda la duda de si es que acaso no sería más eficiente orientar recursos y esfuerzos a que se emitan cada vez menos BB ilegales o carentes de razonabilidad. En ese sentido, esperamos que también se ponga atención a los Análisis de Impacto Regulatorio para mejorar la calidad normativa y los sistemas de Gestión de Riesgos. Todavía quedan varios días para el ejercicio de las facultades delegadas y esperamos que dicha regulación se emita.

En todo caso, en lo que concierne a la aplicación de la LPEBB, estamos confiados que el alto nivel técnico de los funcionarios del Indecopi puede contribuir a potenciar los aciertos de la referida ley, que compensen las imperfecciones advertidas[10].



[1]       Ver Artículo 3° de la Ley N° 30056.
[2]       Ver la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30056.
[3]       Esto podía desprenderse de la lectura conjunta del Primer y del Segundo párrafo del Artículo 26°BIS del Decreto Ley N° 25868, modificado por la Ley N° 30056.
[4]       Según el Numeral 32.1) del Artículo 32° de la PEBEE [así como Numeral 2) del Artículo 3° y el Numeral 6.1) del Artículo 6°], la sanción por incumplimiento de mandato (tipificado en el Artículo 34°), no admite impugnación alguna en sede administrativa.
[5]       Inciso c) Artículo 26°BIS del Decreto Ley N° 25868 - hoy derogado por la Primera Disposición Complementara, Modificatoria y Derogatoria de la LPEBB.
[6]       Ya sea por decisión propia o denuncia informativa. Las denuncias de parte son consideradas denuncias informativas
[7]       Según información difundida en el portal web del Indecopi, hasta finales del 2015 se habían publicado en El Peruano 15 resoluciones al amparo de la norma hoy derogada por la LPEBB (Ver listado en la siguiente dirección URL: https://www.indecopi.gob.pe/web/eliminacion-de-barreras-burocraticas/resoluciones-de-procedimientos-de-oficio-publicadas-en-el-diario-oficial-el-peruano), sin perjuicio de las publicadas en el 2016. Cabe tener en cuenta que una sola resolución puede declarar ilegal más de una BB, por lo que no estamos hablando de solamente 15 BB, sino de muchas más.
[8]       Este orden, con alguna variante, ha sido recogido del Precedente de Observancia Obligatoria sancionado mediante Resolución N° 182-97-TDC.
[9]       Cuyo antecedente se encuentra en el inciso d) del Artículo 26°BIS del Decreto Ley N° 25868, modificado por la Ley N° 30056.
[10]     Es oportuno mencionar que las mencionadas en este artículo no son las únicas. En efecto, es posible identificar otras imperfecciones que serán comentados en su oportunidad, tales como por ejemplo, la finalidad de la ley (Artículo 1°), las definiciones y el concepto negativo de BB (Artículo 3°), los principios de las autoridades a cargo de la supervisión de la ley (Artículo 4°), la presentación de indicios para habilitar el análisis de razonabilidad (Artículos 15° y 16°), el análisis de razonabilidad propiamente dicho (Artículo 18°), entre otras.

viernes, 7 de octubre de 2016

DEMAGOGIA ANTI-BUROCRÁTICA: LOS RIESGOS DE UNA PROPUESTA ANTITÉCNICA

Alfredo LindleyRusso

Existen dos reglas básicas que rigen las relaciones entre normas de distintos rangos. La regla de la fuerza activa, en virtud de la cual una  disposición puede  modificar a otra, siempre que la segunda tenga igual o inferior fuerza que la primera; y, la regla de la fuerza pasiva, según la cual ninguna disposición puede ser modificada por otra de fuerza inferior. Por eso, nuestra Constitución Política de 1993 consagra en su Artículo 51° que La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así  sucesivamente (...); y en el Artículo 138° que (...) En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.

En la Sentencia del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 047-2004-AI/TC, el máximo intérprete de nuestra Constitución se pronunció sobre este aspecto y fue claro al mencionar que en la “pirámide jurídica nacional” existen cinco categorías. Así, mientras la Constitución se encuentra en la cúspide de la pirámide, es decir, en la  Primera Categoría; las ordenanzas regionales y municipales (conjuntamente con las leyes y otras normas con rango de ley) se ubican en la Segunda Categoría; y, los decretos y demás normas de contenido reglamentario, se encuentran en la Tercera Categoría. Por su parte, en la Cuarta Categoría  encontramos a las resoluciones ministeriales y las emitidas por órganos autónomos no descentralizados (como el Banco Central de Reserva, Superintendencia de Banca y Seguros, Defensoría del Pueblo, etc.). En la misma categoría pero en un grado inferior (1° Grado por encima del 2° Grado[1]), se acomodan las resoluciones dictadas con sujeción al respeto del rango jerárquico intra institucional. Finalmente, en la Quinta Categoría se incorporan los fallos jurisdiccionales y las normas convencionales. ¿Y las resoluciones del Indecopi? El Tribunal Constitucional no las incorpora a la pirámide expresamente, pero es fácil deducir que estas se encuentran incluso más abajo (en otra publicación profundizaremos sobre este asunto).

Hoy en día, nadie duda de que las Resoluciones del Indecopi no pueden alterar la vigencia de las ordenanzas, decretos supremos y resoluciones ministeriales; pues su menor rango se lo impide. Por eso es que el Artículo 48° de la Ley N° 27444, limita la facultad del Indecopi a la inaplicación al caso concreto del denunciante. De ese modo, sin vulnerar la regla fuerza pasiva en este caso a favor de los decretos, resoluciones u ordenanzas; se lograba un objetivo específico: la remoción de las barreras burocráticas que afectan al denunciante en un caso específico.

Sin embargo, como la inaplicación no era general, el impacto del mecanismo de Eliminación de Barreras Burocráticas y Simplificación Administrativa (EBB&SA) era limitado. Por eso con la Ley N° 30056 se apostó por una fórmula más atrevida con la incorporación del inciso c) al Artículo 26°BIS del Decreto Ley 25868. Esta norma dispone la posibilidad de sancionar al funcionario público que aplique una barrera burocrática que previamente ha sido declarada ilegal o irracional por el Indecopi en una resolución que haya sido publicada en El Peruano.

Con esta fórmula el pronunciamiento del Indecopi puede alcanzar un impacto general, y sin perder el respeto constitucional por la regla de la fuerza pasiva de las disposiciones de mayor jerarquía, se pone en jaque su aplicación efectiva. Así como un reo condenado, sin dejar de ser persona sujeto de derechos no puede celebrar contratos pues padece de muerte civil; una ordenanza ilegal no sería ineficaz debido al pronunciamiento del Indecopi, pero su aplicación puede generar una sanción para el funcionario que la aplique (no para la entidad que emitió la norma). Así, el funcionario no tiene incentivos para aplicar la norma aunque esta se mantenga vigente y sea plenamente aplicable. Es como si fuera la muerte civil (más bien dicho, la muerte administrativa) de la norma de mayor jerarquía. Dicho de manera más simple: la norma que posibilita un efecto general de los pronunciamientos del Indecopi ya existe ¿por qué se quiere modificar incurriendo en el riesgo de la inconstitucionalidad?

La demagogia y el desconocimiento de la materia son la combinación más peligrosa para la estabilidad de un mecanismo que viene desarrollándose con relativo éxito, pero que todavía no ha logrado consolidarse. La propuesta de disponer la inaplicación con efectos generales de una ordenanza, un decreto o una resolución ministerial, no debe ser alentadora, sino preocupante. La solidez constitucional de dicha pretensión es debatible y las expectativas que se generan en la población pueden verse frustradas. Un revés constitucional puede ser el mazazo en la cabeza que afecte seriamente la legitimidad del mecanismo de EBB&SA; sin perjuicio del caos jurídico que se podría generar. ¿Qué sucederá con las inaplicaciones generales dictadas por el Indecopi, luego de un eventual pronunciamiento en contra del Tribunal Constitucional? ¿Cómo se logrará que pronunciamiento del Tribunal Constitucional elimine los efectos de dichas inaplicaciones?

No hay que olvidar que, a nivel constitucional, ya se han presentado cuestionamientos a las competencias del Indecopi en materia de eliminación de barreras burocráticas. Las municipalidades nunca han estado contentas con el mecanismo de EBB&SA y por eso, en el año 2001, lograron promover la emisión de una ley que, al modificar el Artículo 48° de la Ley N° 27444, amputó las competencias de la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas del Indecopi al punto de convertirla en una oficina gubernamental prácticamente inoperante, pues su impacto en la competitividad era bastante cercana a cero. Se tuvo que esperar hasta el año 2007 para que una nueva modificación del Artículo 48° restituyera las competencias del Indecopi. Este fue el momento en que nace la posibilidad de inaplicar al caso concreto las barreras burocráticas declaradas ilegales; solución que ahora se le considera un problema. Como se podrá suponer, esta circunstancia no fue del agrado de muchos, así que la Municipalidad Metropolitana de Lima llevó el caso ante el Tribunal Constitucional. La causa fue resuelta un 25 de agosto de 2010, cuando se desestimó la demanda declarándola infundada y se legitimaron constitucionalmente las facultades del Indecopi para ordenar la inaplicación de barreras burocráticas en beneficio de los agentes económicos[2]. Constitucionalmente, el mandato de inaplicación, se encuentra blindado.

La Congresista Cecilia Chacón ha presentado el Proyecto de Ley N° 263/2016-CR, a través del cual se pretende modificar (una vez más) el Artículo 48° de la Ley N° 27444 para lograr que los pronunciamientos del Indecopi puedan disponer la inaplicación con efectos generales de las barreras burocráticas ilegales o carentes de razonabilidad. La propuesta no es sorpresiva. Ya desde hace un tiempo atrás se comenta acerca de implementar esta posibilidad y, como políticamente es incorrecto estar en contra de la eliminación de la burocracia, todos se muestran de acuerdo (no solo los demás políticos, sino también el sector privado y algunos abogados). Ya sea por desconocimiento o por conveniencia, parece haberse avalado una idea, que aunque suena atractiva, es técnicamente inviable y peligrosa. Que no se nos malinterprete. La idea de que los pronunciamientos del Indecopi puedan eliminar barreras burocráticas con efectos generales, es buena. El problema es la forma en cómo se quiere lograr dicho objetivo. El desconocimiento de la materia no permite diseñar o mejorar un modelo adecuado. La demagogia ofrece alternativas inviables con tal de darle contentillo al pueblo.  

En el caso específico del Proyecto de Ley N° 263/2016-CR, la propia Exposición de Motivos registra dos evidencias del desconocimiento de la materia por parte de la Congresista Chacón y de los demás suscriptores del proyecto. La primera, se pone de manifiesto cuando se cita una disposición del año 2007 (Ley N° 28996) para definir lo que es una barrera burocrática. Y es que desde la emisión del Decreto Legislativo N° 1212 dicha definición está desfasada. O sea, se quiere regular el mecanismo EBB&SA, sin saber primero qué es una barrera burocrática. La segunda evidencia, es que no existe comentario alguno acerca de la posibilidad de extender con alcance general los pronunciamientos del Indecopi a través del instrumento establecido en el c) del Artículo 26°BIS del Decreto Ley 25868; pese a que el problemas que se plantea (y que supuestamente sería el que se pretende solucionar con la norma, como es la aplicación reiterada de una barrera burocrática declarada ilegal o irracional) encuentra solución efectiva en la disposición que ya se encuentra vigente al día de hoy.

Asimismo, la Exposición de Motivos registra, también, dos evidencias de los fines populistas que persigue la propuesta. La primera es alegar que, en la práctica, la imposibilidad de declarar la inaplicación con efectos generales desincentiva la formulación de denuncias. Esta declaración no solo es especulativa y carece de respaldo estadístico, sino que además es completamente falsa. Si la Empresa A denuncia y elimina una barrera para sí misma, ¿acaso la Empresa B no va a denunciar? Contrariamente a lo que señala la Exposición de Motivos, la imposibilidad de declarar la inaplicación con efectos generales, fomenta la formulación de nuevas denuncias por parte de los demás agentes que no se ven beneficiados con la resolución. Por lo demás, considerar que no habrán suficientes denuncias no debería ser un fin de la norma. Al contrario, a más denuncias, mayor carga procedimental y menor nivel resolutivo (o necesidad de incrementar costos de la administración para contratar personal que pueda afrontar esa carga). Las normas deberían apuntar a la eliminación de barreras burocráticas para evitar que los administrados tengan que interponer denuncias.

La segunda evidencia, se encuentra en el
análisis costo-beneficio. Según la Exposición de Motivos los beneficios de la norma serían infinitamente superiores al costo que pueda representar. Sin perjuicio de que ningún análisis costo-beneficio serio puede determinar que algo es infinitamente superior, no se está valorando la posible contingencia constitucional de la norma y deslegitimación del mecanismo de EBB&SA. Tampoco se ha valorado otras alternativas menos gravosas y que alcancen el mismo resultado, como por ejemplo el ajustar el instrumento contemplado en el c) del Artículo 26°BIS del Decreto Ley 25868 (aunque tendría que saber cómo hacerlo, claro), u otras como las que se comentan más abajo.

Con la Ley N° 30506, se delegó en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, por el plazo de noventa (90) días calendario, en materia de reactivación económica y formalización a fin de aprobar medidas que permitan la eliminación de barreras burocráticas en los tres niveles de gobierno. Esta es una buena oportunidad para ajustar las tuercas que hacen falta, de manera realista y técnicamente sustentable. 

Para ello se debe ejecutar un plan de dos etapas. Una de corto y otra de mediano plazo. La etapa de corto plazo (ejecutable en los próximos 9 días) debería pasar por sancionar una disposición legislativa estructurada y coherente que, además de propender a la eliminación de las barreras burocráticas, tenga la capacidad de perseguir conductas antijurídicas y sancionarlas, pero sobre todo, que genere incentivos a las entidades públicas para la no imposición de restricciones así como para la eliminación de las ya existentes[4]. Algunas de estas herramientas ya fueron incorporadas en la Ley N° 30056 y según cifras oficiales los resultados han sido favorables.

Entre dichas modificaciones se puede considerar la obligación del Indecopi de cumplir con mayor intensidad el instrumento implementado en el inciso c) al Artículo 26°BIS del Decreto Ley 25868 (que permite la
muerte administrativa de las barreras burocráticas contenidas en normas de mayor jerarquía). Asimismo, se debería contemplar la posibilidad de que la Comisión publique semanalmente un aviso sobre los procedimientos iniciados sobre esta materia, y se establezca un plazo perentorio para que los terceros interesados puedan incorporarse al procedimiento a fin de beneficiarse con la decisión de inaplicación se emita. Del mismo modo, se puede considerar la posibilidad de que las asociaciones o los gremios puedan interponer denuncias cuyos efectos (de inaplicación) beneficien a todos sus miembros; etc.[3]

La alternativa de mediano plazo, pasa por una reforma constitucional. Al Indecopi se le ha encomendado velar, por seis mandatos constitucionales, a saber, propiedad intelectual (Artículo 2°), libre iniciativa privada (Artículo 58°), libertad de empresa, comercio e industria (Artículo 59°), rol subsidiario del Estado (Artículo 60), libre competencia (Artículo 61) y protección al consumidor (Artículo 65). Desde esa óptica, se puede afirmar que el Indecopi es el organismo administrativo que se encarga de tutelar buena parte del régimen constitucional económico. No hace sentido que se trate de un organismo adscrito a la Presidencia del Consejo de Ministros. En el caso de la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas, cuya labor es controlar al propio Estado, el cuestionamiento es incluso mayor. Lo natural es que el Indecopi, en general, y la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas, en particular, alcancen el grado de autonomía constitucional. En ese contexto los pronunciamientos del Indecopi sí podrían tener alcances generales sin que dicha competencia pueda ser cuestionada.





[1]  Conforme lo indicó el Tribunal Constitucional, las Categorías “son la expresión de un género normativo que ostenta una cualificación de su contenido y una condición preferente determinada por la Constitución o por sus normas reglamentarias”; mientras que los Grados “Son los que exponen una jerarquía existente entre las normas pertenecientes a una misma categoría.  Tal el caso de las resoluciones (en cuyo orden decreciente aparecen las resoluciones supremas, las resoluciones ministeriales, las resoluciones viceministeriales, etc.)”.
[2]  Sentencia recaída en el Expediente N° 00014-2009-AI.
[3] La ley también debería contemplar aspectos procesales y sustantivos, un claro diseño de medidas correctivas, así como niveles de control ex-ante y ex-post.