viernes, 7 de octubre de 2016

DEMAGOGIA ANTI-BUROCRÁTICA: LOS RIESGOS DE UNA PROPUESTA ANTITÉCNICA

Alfredo LindleyRusso

Existen dos reglas básicas que rigen las relaciones entre normas de distintos rangos. La regla de la fuerza activa, en virtud de la cual una  disposición puede  modificar a otra, siempre que la segunda tenga igual o inferior fuerza que la primera; y, la regla de la fuerza pasiva, según la cual ninguna disposición puede ser modificada por otra de fuerza inferior. Por eso, nuestra Constitución Política de 1993 consagra en su Artículo 51° que La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así  sucesivamente (...); y en el Artículo 138° que (...) En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.

En la Sentencia del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 047-2004-AI/TC, el máximo intérprete de nuestra Constitución se pronunció sobre este aspecto y fue claro al mencionar que en la “pirámide jurídica nacional” existen cinco categorías. Así, mientras la Constitución se encuentra en la cúspide de la pirámide, es decir, en la  Primera Categoría; las ordenanzas regionales y municipales (conjuntamente con las leyes y otras normas con rango de ley) se ubican en la Segunda Categoría; y, los decretos y demás normas de contenido reglamentario, se encuentran en la Tercera Categoría. Por su parte, en la Cuarta Categoría  encontramos a las resoluciones ministeriales y las emitidas por órganos autónomos no descentralizados (como el Banco Central de Reserva, Superintendencia de Banca y Seguros, Defensoría del Pueblo, etc.). En la misma categoría pero en un grado inferior (1° Grado por encima del 2° Grado[1]), se acomodan las resoluciones dictadas con sujeción al respeto del rango jerárquico intra institucional. Finalmente, en la Quinta Categoría se incorporan los fallos jurisdiccionales y las normas convencionales. ¿Y las resoluciones del Indecopi? El Tribunal Constitucional no las incorpora a la pirámide expresamente, pero es fácil deducir que estas se encuentran incluso más abajo (en otra publicación profundizaremos sobre este asunto).

Hoy en día, nadie duda de que las Resoluciones del Indecopi no pueden alterar la vigencia de las ordenanzas, decretos supremos y resoluciones ministeriales; pues su menor rango se lo impide. Por eso es que el Artículo 48° de la Ley N° 27444, limita la facultad del Indecopi a la inaplicación al caso concreto del denunciante. De ese modo, sin vulnerar la regla fuerza pasiva en este caso a favor de los decretos, resoluciones u ordenanzas; se lograba un objetivo específico: la remoción de las barreras burocráticas que afectan al denunciante en un caso específico.

Sin embargo, como la inaplicación no era general, el impacto del mecanismo de Eliminación de Barreras Burocráticas y Simplificación Administrativa (EBB&SA) era limitado. Por eso con la Ley N° 30056 se apostó por una fórmula más atrevida con la incorporación del inciso c) al Artículo 26°BIS del Decreto Ley 25868. Esta norma dispone la posibilidad de sancionar al funcionario público que aplique una barrera burocrática que previamente ha sido declarada ilegal o irracional por el Indecopi en una resolución que haya sido publicada en El Peruano.

Con esta fórmula el pronunciamiento del Indecopi puede alcanzar un impacto general, y sin perder el respeto constitucional por la regla de la fuerza pasiva de las disposiciones de mayor jerarquía, se pone en jaque su aplicación efectiva. Así como un reo condenado, sin dejar de ser persona sujeto de derechos no puede celebrar contratos pues padece de muerte civil; una ordenanza ilegal no sería ineficaz debido al pronunciamiento del Indecopi, pero su aplicación puede generar una sanción para el funcionario que la aplique (no para la entidad que emitió la norma). Así, el funcionario no tiene incentivos para aplicar la norma aunque esta se mantenga vigente y sea plenamente aplicable. Es como si fuera la muerte civil (más bien dicho, la muerte administrativa) de la norma de mayor jerarquía. Dicho de manera más simple: la norma que posibilita un efecto general de los pronunciamientos del Indecopi ya existe ¿por qué se quiere modificar incurriendo en el riesgo de la inconstitucionalidad?

La demagogia y el desconocimiento de la materia son la combinación más peligrosa para la estabilidad de un mecanismo que viene desarrollándose con relativo éxito, pero que todavía no ha logrado consolidarse. La propuesta de disponer la inaplicación con efectos generales de una ordenanza, un decreto o una resolución ministerial, no debe ser alentadora, sino preocupante. La solidez constitucional de dicha pretensión es debatible y las expectativas que se generan en la población pueden verse frustradas. Un revés constitucional puede ser el mazazo en la cabeza que afecte seriamente la legitimidad del mecanismo de EBB&SA; sin perjuicio del caos jurídico que se podría generar. ¿Qué sucederá con las inaplicaciones generales dictadas por el Indecopi, luego de un eventual pronunciamiento en contra del Tribunal Constitucional? ¿Cómo se logrará que pronunciamiento del Tribunal Constitucional elimine los efectos de dichas inaplicaciones?

No hay que olvidar que, a nivel constitucional, ya se han presentado cuestionamientos a las competencias del Indecopi en materia de eliminación de barreras burocráticas. Las municipalidades nunca han estado contentas con el mecanismo de EBB&SA y por eso, en el año 2001, lograron promover la emisión de una ley que, al modificar el Artículo 48° de la Ley N° 27444, amputó las competencias de la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas del Indecopi al punto de convertirla en una oficina gubernamental prácticamente inoperante, pues su impacto en la competitividad era bastante cercana a cero. Se tuvo que esperar hasta el año 2007 para que una nueva modificación del Artículo 48° restituyera las competencias del Indecopi. Este fue el momento en que nace la posibilidad de inaplicar al caso concreto las barreras burocráticas declaradas ilegales; solución que ahora se le considera un problema. Como se podrá suponer, esta circunstancia no fue del agrado de muchos, así que la Municipalidad Metropolitana de Lima llevó el caso ante el Tribunal Constitucional. La causa fue resuelta un 25 de agosto de 2010, cuando se desestimó la demanda declarándola infundada y se legitimaron constitucionalmente las facultades del Indecopi para ordenar la inaplicación de barreras burocráticas en beneficio de los agentes económicos[2]. Constitucionalmente, el mandato de inaplicación, se encuentra blindado.

La Congresista Cecilia Chacón ha presentado el Proyecto de Ley N° 263/2016-CR, a través del cual se pretende modificar (una vez más) el Artículo 48° de la Ley N° 27444 para lograr que los pronunciamientos del Indecopi puedan disponer la inaplicación con efectos generales de las barreras burocráticas ilegales o carentes de razonabilidad. La propuesta no es sorpresiva. Ya desde hace un tiempo atrás se comenta acerca de implementar esta posibilidad y, como políticamente es incorrecto estar en contra de la eliminación de la burocracia, todos se muestran de acuerdo (no solo los demás políticos, sino también el sector privado y algunos abogados). Ya sea por desconocimiento o por conveniencia, parece haberse avalado una idea, que aunque suena atractiva, es técnicamente inviable y peligrosa. Que no se nos malinterprete. La idea de que los pronunciamientos del Indecopi puedan eliminar barreras burocráticas con efectos generales, es buena. El problema es la forma en cómo se quiere lograr dicho objetivo. El desconocimiento de la materia no permite diseñar o mejorar un modelo adecuado. La demagogia ofrece alternativas inviables con tal de darle contentillo al pueblo.  

En el caso específico del Proyecto de Ley N° 263/2016-CR, la propia Exposición de Motivos registra dos evidencias del desconocimiento de la materia por parte de la Congresista Chacón y de los demás suscriptores del proyecto. La primera, se pone de manifiesto cuando se cita una disposición del año 2007 (Ley N° 28996) para definir lo que es una barrera burocrática. Y es que desde la emisión del Decreto Legislativo N° 1212 dicha definición está desfasada. O sea, se quiere regular el mecanismo EBB&SA, sin saber primero qué es una barrera burocrática. La segunda evidencia, es que no existe comentario alguno acerca de la posibilidad de extender con alcance general los pronunciamientos del Indecopi a través del instrumento establecido en el c) del Artículo 26°BIS del Decreto Ley 25868; pese a que el problemas que se plantea (y que supuestamente sería el que se pretende solucionar con la norma, como es la aplicación reiterada de una barrera burocrática declarada ilegal o irracional) encuentra solución efectiva en la disposición que ya se encuentra vigente al día de hoy.

Asimismo, la Exposición de Motivos registra, también, dos evidencias de los fines populistas que persigue la propuesta. La primera es alegar que, en la práctica, la imposibilidad de declarar la inaplicación con efectos generales desincentiva la formulación de denuncias. Esta declaración no solo es especulativa y carece de respaldo estadístico, sino que además es completamente falsa. Si la Empresa A denuncia y elimina una barrera para sí misma, ¿acaso la Empresa B no va a denunciar? Contrariamente a lo que señala la Exposición de Motivos, la imposibilidad de declarar la inaplicación con efectos generales, fomenta la formulación de nuevas denuncias por parte de los demás agentes que no se ven beneficiados con la resolución. Por lo demás, considerar que no habrán suficientes denuncias no debería ser un fin de la norma. Al contrario, a más denuncias, mayor carga procedimental y menor nivel resolutivo (o necesidad de incrementar costos de la administración para contratar personal que pueda afrontar esa carga). Las normas deberían apuntar a la eliminación de barreras burocráticas para evitar que los administrados tengan que interponer denuncias.

La segunda evidencia, se encuentra en el
análisis costo-beneficio. Según la Exposición de Motivos los beneficios de la norma serían infinitamente superiores al costo que pueda representar. Sin perjuicio de que ningún análisis costo-beneficio serio puede determinar que algo es infinitamente superior, no se está valorando la posible contingencia constitucional de la norma y deslegitimación del mecanismo de EBB&SA. Tampoco se ha valorado otras alternativas menos gravosas y que alcancen el mismo resultado, como por ejemplo el ajustar el instrumento contemplado en el c) del Artículo 26°BIS del Decreto Ley 25868 (aunque tendría que saber cómo hacerlo, claro), u otras como las que se comentan más abajo.

Con la Ley N° 30506, se delegó en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, por el plazo de noventa (90) días calendario, en materia de reactivación económica y formalización a fin de aprobar medidas que permitan la eliminación de barreras burocráticas en los tres niveles de gobierno. Esta es una buena oportunidad para ajustar las tuercas que hacen falta, de manera realista y técnicamente sustentable. 

Para ello se debe ejecutar un plan de dos etapas. Una de corto y otra de mediano plazo. La etapa de corto plazo (ejecutable en los próximos 9 días) debería pasar por sancionar una disposición legislativa estructurada y coherente que, además de propender a la eliminación de las barreras burocráticas, tenga la capacidad de perseguir conductas antijurídicas y sancionarlas, pero sobre todo, que genere incentivos a las entidades públicas para la no imposición de restricciones así como para la eliminación de las ya existentes[4]. Algunas de estas herramientas ya fueron incorporadas en la Ley N° 30056 y según cifras oficiales los resultados han sido favorables.

Entre dichas modificaciones se puede considerar la obligación del Indecopi de cumplir con mayor intensidad el instrumento implementado en el inciso c) al Artículo 26°BIS del Decreto Ley 25868 (que permite la
muerte administrativa de las barreras burocráticas contenidas en normas de mayor jerarquía). Asimismo, se debería contemplar la posibilidad de que la Comisión publique semanalmente un aviso sobre los procedimientos iniciados sobre esta materia, y se establezca un plazo perentorio para que los terceros interesados puedan incorporarse al procedimiento a fin de beneficiarse con la decisión de inaplicación se emita. Del mismo modo, se puede considerar la posibilidad de que las asociaciones o los gremios puedan interponer denuncias cuyos efectos (de inaplicación) beneficien a todos sus miembros; etc.[3]

La alternativa de mediano plazo, pasa por una reforma constitucional. Al Indecopi se le ha encomendado velar, por seis mandatos constitucionales, a saber, propiedad intelectual (Artículo 2°), libre iniciativa privada (Artículo 58°), libertad de empresa, comercio e industria (Artículo 59°), rol subsidiario del Estado (Artículo 60), libre competencia (Artículo 61) y protección al consumidor (Artículo 65). Desde esa óptica, se puede afirmar que el Indecopi es el organismo administrativo que se encarga de tutelar buena parte del régimen constitucional económico. No hace sentido que se trate de un organismo adscrito a la Presidencia del Consejo de Ministros. En el caso de la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas, cuya labor es controlar al propio Estado, el cuestionamiento es incluso mayor. Lo natural es que el Indecopi, en general, y la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas, en particular, alcancen el grado de autonomía constitucional. En ese contexto los pronunciamientos del Indecopi sí podrían tener alcances generales sin que dicha competencia pueda ser cuestionada.





[1]  Conforme lo indicó el Tribunal Constitucional, las Categorías “son la expresión de un género normativo que ostenta una cualificación de su contenido y una condición preferente determinada por la Constitución o por sus normas reglamentarias”; mientras que los Grados “Son los que exponen una jerarquía existente entre las normas pertenecientes a una misma categoría.  Tal el caso de las resoluciones (en cuyo orden decreciente aparecen las resoluciones supremas, las resoluciones ministeriales, las resoluciones viceministeriales, etc.)”.
[2]  Sentencia recaída en el Expediente N° 00014-2009-AI.
[3] La ley también debería contemplar aspectos procesales y sustantivos, un claro diseño de medidas correctivas, así como niveles de control ex-ante y ex-post.